Ley de Navegación Aérea Española. Ley 48/1960, de 21 de julio sobre Navegación Aérea.

La Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 de 21 de julio, recoge la legislación básica sobre aviación. Consta de 159 artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones finales y tres disposiciones transitorias que puedes consultar en el «BOE» núm. 176, de 23 de julio de 1960. Como muchas otras leyes, la ley 48/1960 se ha ido enmendando a lo largo del tiempo para incluir modificaciones mediante otras leyes, reales decretos y órdenes.

La Ley de Navegación Aérea (en adelante LNA) contiene la normativa básica en las siguientes materias (entre otras):

  • Aeronaves, definición, clasificación y documentos que deben portar.
  • Organización administrativa.
  • Registro de matrícula de aeronaves.
  • Prototipos y certificados de aeronavegabilidad.
  • Aeropuertos, aeródromos y servidumbres aeronáuticas.
  • Tráfico aéreo.
  • Aviación privada, de turismo y escuelas.
  • Personal aeronáutico.
  • Transporte aéreo (contratos, pasajeros y mercancías).
  • Accidentes, asistencia y salvamento.
  • Responsabilidad en caso de accidente y seguros.

En su primer artículo, la Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 indica que el espacio aéreo situado sobre territorio español y su mar territorial, que se extiende 12 millas náuticas (unos 22 km) desde la costa, está sujeto a la soberanía española.

Es en dicho espacio aéreo donde se podrán operar los RPAS de acuerdo a la normativa específica, ya que su aplicación se encuentra limitada al espacio aéreo de soberanía española.

A continuación, se van a mencionar los apartados de la Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 (LNA) para la operación de RPAS donde se hace referencia a ellos.

En la Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 (LNA), se entiende por aeronave:

  • Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de mover­se en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que este y tenga o no órganos motopropulsores.
  • Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmós­fera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la super­ficie de la tierra.

Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 (LNA) establece que todas las aeronaves deben disponer de certificado de aeronavegabilidad, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de la LNA. 

Figura 2. Certificado de aeronavegabilidad (sin rellenar) de España.

El certificado de aeronavegabilidad es el documento que sirve para identificar técnica­mente la aeronave, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, en base a la inspección en tierra y las correspondientes pruebas en vuelo (para su entendimiento, podría compararse el certificado de aeronavegabilidad con la tarjeta de inspección técnica de un coche).

Matriculación de aeronaves

Todas las aeronaves deben de estar matriculadas, haciéndose constar debidamente en el Registro de Matrícula de Aeronaves, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de la LNA. 

Figura 3. Las marcas de nacionalidad y matrícula deben aparecer en la aeronave con unas medidas determinadas.

Las matrículas de las aeronaves civiles españolas comienzan con las letras EC, que son las marcas de nacionalidad correspondientes a España, seguidas de tres caracteres que son únicos para cada aeronave. Por ejemplo, EC-CCM.

Las aeronaves se clasifican en aeronaves de Estado o privadas.

  • Aeronaves de Estado: aeronaves militares y no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales (es decir, servicios militares, de aduanas y de policía).
  • Aeronaves privadas: el resto de aeronaves serán aeronaves privadas (destinadas a vuelos comerciales y otros quehaceres).

Figura 4. Ejemplo de matrícula de aeronave comercial española.

Restricción de espacio aérao para ciertas aeronaves

Las siguientes aeronaves no podrán volar en espacio aéreo de soberanía nacional sin previa autorización o invitación:

  • Aeronaves de Estado extranjeras, excepto las destinadas al servicio de búsqueda y salvamento con arreglo a los convenios especiales.
  • Aeronaves sin piloto (UAS) o sin motor (planeadores) cuando se trate de vuelos para ensayo o aplicación de innovaciones aún no aceptadas internacionalmente.

Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos, las de turismo y las deportivas quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 (LNA), en cuanto les sean aplicables; con las siguientes excepciones

  • No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración.
  • Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil.

Los SistemaS de aeronave pilotada por control remoto (RPAS) civiles, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen [excepto los que sean utilizados exclusivamente con fines recreativos o deportivos (aeromodelismo)], quedan sujetos asimismo a lo establecido en la Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 (LNA) y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables.

Los RPAS no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresa­mente en su normativa específica.

Las actividades aéreas que se realicen con los fines anteriores (excepto las de turismo y las deportivas) requieren de comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguri­dad Aérea (AESA) o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cual­quiera de ellos, y (estas actividades aéreas) estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.

El artículo 151 también indica que aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves y de la obtención del certificado de aerona­vegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y 36 de la Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 (LNA).

Las excepciones de los párrafos anteriores se aplican a los Sistemas de aeronave pilotada por control remoto (RPAS) como se verá en el apartado dedica­do a su normativa específica.

La expedición de títulos, licencias, certificados o autorizaciones aeronáuticos de los RPAS corres­ponde al Ministerio de Fomento, en las condiciones que reglamentariamente determine. Actualmente, la expedición de títulos y licencias aeronáuticas es competencia de AESA.

Por último, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley sobre Navegación Aérea 48/1960 (LNA) indica:

«En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo 151, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto»

Dicha normativa específica para la comunicación previa ya ha sido publicada por AESA y se tratará en otros posts. En la Ley de Navegación Aérea 48/1960 (LNA) se incluyen sendos capítulos que se verán en el apartado dedicado a ello:

  • Capítulo Xlll – De la responsabilidad en caso de accidente.
  • Capítulo XIV – De los seguros aéreos.