Limitaciones establecidas por la Ley 1/1982 de protección del honor e intimidad personal

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la inti­midad personal y familiar y a la propia imagen.

En los contenidos teóricos específi­cos para la obtención del Certificado de Piloto de RPAS se ha incluido esta Ley debido a que una de las principales aplicaciones de los RPAS es la captación de imágenes. Por su tamaño y capacidad de maniobra, algunos tipos de RPAS tienen una gran facilidad de «entrometerse» en la vida privada de las personas.

Ya sea intencionadamente o no, el piloto de RPAS debe conocer dónde están las limitaciones para no transgredirlas.

A continuación, los artículos y/o partes de esta Ley relevantes desde el punto de vista de captación de imágenes y audio.

Artículo primero

  • El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
  • […]
  • El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irre­nunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

Artículo segundo

  • La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimi­tada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
  • No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso […]
  • El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causa­dos, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Artículo tercero

  • El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
  • En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Minis­terio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

Artículo séptimo

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

  • El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dis­positivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro me­dio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su graba­ción, registro o reproducción.
  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida pri­vada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publi­citarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menos­cabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  • La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos fal­sos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

Artículo octavo

  • No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones auto­rizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
  • En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
    • Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyec­ción pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
    • La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
    • La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las dos primeras excepciones contempladas en este segundo punto del artículo octavo no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

Artículo noveno

La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refie­re la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el pro­cedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

  • La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para po­ner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
    • El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restable­cimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
    • Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
    • La indemnización de los daños y perjuicios causados.
    • La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

  • La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegíti­ma. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
  • [ … ]
  • Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcu­rridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.